Alcaldías para la Ciudad de México


*¿Modelo institucional renovador?

José Alberto Márquez Salazar/Reportajes Metropolitanos

Existe una máxima en la administración pública: siempre iremos detrás de las demandas de los ciudadanos. Ya sea por la insuficiencia de los recursos humanos y materiales, por el crecimiento y demandas de la población o por los modelos institucionales sobre los que trabajamos, más cuando esa sociedad se desarrolla y crece.

El decreto federal del 29 de enero del 2016 finaliza la Reforma Política del Distrito Federal y configura un modelo de gobierno diferente donde se abren mayores posibilidades para la participación de las fuerzas políticas representadas. No señalo nuevo, porque de ninguna manera parece serlo. De hecho, hay dos elementos en ese decreto que matizan las posibilidades de innovación en el gobierno territorial de la naciente Ciudad de México.

Por una parte, el decreto señala en la fracción VI del Apartado A del Artículo 122:

“El gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de las Alcaldías.”

Y más adelante, en el inciso a):

“Las Alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un Alcalde y por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres años. Los integrantes de la Alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a Alcalde y después los Concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de Concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales.”

Al ser un decreto Constitucional, es evidente que deberá ser aplicado sin que la Asamblea Constituyente pueda modificar el modelo que se aplicará a partir del 2018.

En segundo término, el Artículo Séptimo Transitorio observa: “Es facultad exclusiva del Jefe de Gobierno elaborar y remitir el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México, que será discutido, en su caso modificado, adicionado y votado por la Asamblea Constituyente, sin limitación alguna de materia”. En otras palabras, las modificaciones y adiciones no serán tan impactantes en el modelo de los gobiernos territoriales o “delegacionales”.

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Determinado por la Constitución de 1917, el Distrito Federal quedó conformado por trece municipalidades ya señaladas en el año de 1903. Fue en el artículo 46 de la Ley de Organización del Distrito Federal y Territorios Federales del 13 de abril de 1917, donde se señaló que:

“El gobierno político y la administración de cada uno de los municipios del Distrito Federal y territorios de la federación, estarán a cargo de un ayuntamiento compuesto de miembros designados por elección popular directa, conforme a las disposiciones de la ley electoral correspondiente”.

El 20 de agosto de 1928 fueron reformados los artículos 73, 74, 76, 79, 80, 94, 96, 97, 98, 109 y 111 de la Constitución Política para redefinir las bases del Distrito Federal y para suprimir el sistema municipal, atribuyendo la facultad de legislar sobre éste al Congreso de la Unión y para encomendar al Presidente de la República el gobierno.

El Presidente quedaba también facultado para nombrar y remover libremente a los Gobernadores de los Territorios del Distrito Federal. El órgano de gobierno creado por la ley orgánica (aprobada en diciembre de 1928 y con vigor a partir de enero de 1929), recibió el nombre de Departamento del Distrito Federal. Las facultades de decisión y de ejecución fueron encomendadas a un Jefe del Departamento del Distrito Federal, bajo cuya autoridad fueron puestos los servicios públicos y otras atribuciones ejecutivas. El funcionario sería nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

En el artículo segundo de la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales se manifestó que: «El territorio del Distrito Federal se divide en un Departamento Central y Trece Delegaciones». El artículo tercero indicó que: » El Departamento Central estará formado por las que fueron municipalidades de México, Tacuba, Tacubaya y Mixcoac». El artículo cuarto estableció que: » Las trece Delegaciones serán: Guadalupe Hidalgo, Azcapotzalco, Ixtacalco, General Anaya, Coyoacán, San Ángel, La Magdalena Contreras, Cuajimalpa, Tlalpan, Iztapalapa, Xochimilco, Milpa Alta y Tláhuac».

Sería en este 2016, 88 años después, cuando los ciudadanos podríamos haber decidido cuál es el modelo institucional que necesitamos para que las, hoy, “delegaciones” tengan mayor eficiencia para el gobierno territorial. Sin embargo, no lo podremos hacer porque ya fue determinado en la CPEUM para ir de acuerdo con nuestro federalismo. Sin embargo, será importante que vayamos pensado –con esa mira- qué modelo orgánico podemos establecer en las alcaldías de la Ciudad de México para su mejor funcionamiento. No es un asunto menor porque es ahí, en el contacto diario con los ciudadanos, donde se reestablece la certidumbre y confianza en el gobierno.

jamsalazar96@gmail.com

@jamsalazar